CONSEJO GENERAL ACUERDO N°. IEEM/CG/77/2022 Por el que se expide el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos e integración de órganos directivos y representantes de partidos políticos para inscripción en el Libro de Registro CEEM: Código Electoral del Estado de México. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DPP: Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. INE: Instituto Nacional Electoral. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. LGPP: Ley General de Partidos Políticos. Manual de Organización: Manual de Organización del Instituto Electoral del Estado de México. OPL: Organismo(s) Público(s) Local(es) Electoral(es). Reglamento: Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos e integración de órganos directivos y representantes de partidos políticos para inscripción en el Libro de Registro. SE: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México. A N T E C E D E N T E ÚNICO. Remisión del Reglamento En fecha ocho de diciembre de la presente anualidad, la DPP remitió a la SE1 el Reglamento, a efecto de que se someta a la consideración de este Consejo General. 1 Mediante oficio IEEM/DPP/1045/2022. El presente acuerdo se funda y motiva en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. COMPETENCIA Este Consejo General es competente para expedir el Reglamento, en términos de lo dispuesto por el artículo 185, fracción I del CEEM. II. FUNDAMENTACIÓN Constitución Federal El artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafos primero y tercero señala, entre otros aspectos, que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal y la ley. La Base V del artículo en cita, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPL, en los términos que establece la Constitución Federal. El apartado C párrafo primero, numerales 1, 10 y 11 de la Base en comento prevé que, en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de los OPL en los términos establecidos en la Constitución Federal, que ejercerán funciones en las siguientes materias: - Derechos de los partidos políticos. - Todas las no reservadas al INE. - Las demás que determine la ley. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c) refiere que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: - En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. - Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. LGIPE El artículo 98, numerales 1 y 2 determina que los OPL: - Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la LGIPE, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán para ello por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. - Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la LGIPE y las leyes locales correspondientes. El artículo 104, numeral 1, incisos a) y b) dispone que corresponde a los OPL ejercer funciones en las siguientes materias: - Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la LGIPE, establezca el INE. - Garantizar los derechos de los partidos políticos. LGPP El artículo 1, numeral 1, incisos c) y d) menciona que la LGPP es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: - Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos. - Los contenidos mínimos de sus documentos básicos. El artículo 3, numeral 1 dispone que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante los OPL, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público. El artículo 9, numeral 1, inciso a) indica que le corresponde a los OPL, la atribución de reconocer los derechos de los partidos políticos locales en las entidades federativas. El artículo 23, numeral 1, incisos c) y j) menciona que son derechos de los partidos políticos los siguientes: - Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes. - Nombrar representantes ante los órganos del INE o de los OPL, en los términos de la Constitución Federal, las constituciones locales y demás legislación aplicable. El artículo 25, numeral 1, incisos l), s) e y) señala como obligación de los partidos políticos: - Comunicar al INE o a los OPL, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, así como los cambios a la integración de sus órganos directivos, entre otros aspectos. - Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones. - Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables. El artículo 34, numeral 1 precisa que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la LGPP, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. De conformidad al numeral 2, incisos a) y c) son asuntos internos de los partidos políticos, la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral y la elección de los integrantes de sus órganos internos. El artículo 35 enuncia que los documentos básicos de los partidos políticos son: la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos. El artículo 43, numeral 1 señala que entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos los siguientes: - Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas. - Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas. - Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña. - Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular. - Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita. - Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos. - Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes. Constitución Local El artículo 11, párrafo primero refiere que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones, de la Gubernatura, entre otras, es una función que se realiza a través del INE y el OPL del Estado de México, denominado IEEM, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores y se realizarán con perspectiva de género. El artículo 12, párrafos primero y segundo, señala que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el INE y el IEEM, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, cumplir con el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva. CEEM El artículo 60 mandata que son derechos y obligaciones de los partidos políticos locales los previstos en la LGPP y en el CEEM. El artículo 62 dispone que no podrán actuar como representantes de los partidos políticos locales ante el IEEM, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: - Ser juez/a, magistrado/a o ministro/a del Poder Judicial Federal. - Ser juez/a o magistrado/a del Poder Judicial del Estado de México. - Ser magistrado/a electoral o secretario/a del Tribunal Electoral del Estado de México. - Ser integrante en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca. - Ser agente del Ministerio Público federal o local. El artículo 63, párrafo segundo, fracciones I y III señala que son asuntos internos de los partidos políticos locales la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales, en ningún caso, se podrán realizar, una vez iniciado el proceso electoral; y la elección de los integrantes de sus órganos internos. De conformidad al artículo 64, párrafo segundo, el IEEM vigilará permanentemente, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley de la materia y al CEEM y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos y verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos locales. El artículo 168, párrafo primero dispone que el IEEM es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. El párrafo segundo del precepto en aplicación menciona que el IEEM es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad. Sus actividades se realizarán con perspectiva de género. El párrafo tercero, fracciones I y II prevé que entre las funciones del IEEM, se encuentran las siguientes: - Aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal, la LGIPE, la Constitución Local y la normativa aplicable. - Garantizar los derechos de los partidos políticos. El artículo 169, párrafo primero determina que el IEEM se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las que emita el INE, las que le resulten aplicables y las del CEEM. El artículo 171, fracción II señala que entre los fines del IEEM, se encuentra el de contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos. Atento a lo previsto por el artículo 175 el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y paridad de género guíen todas sus actividades. En su desempeño aplicará la perspectiva de género. El artículo 176, último párrafo menciona que los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando aviso por escrito a la Presidencia de este Consejo General. El artículo 185, fracción I y XI contempla que entre las atribuciones de este Consejo General se encuentran las relativas a: - Expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del IEEM. - Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al CEEM y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, incluyendo aquéllas que prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. El artículo 202, fracción VI mandata que entre las atribuciones de la DPP se encuentra la relativa a llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos General, distritales y municipales electorales. Manual de Organización El apartado VI, numeral 1, viñeta primera establece que, entre las funciones de este Consejo General, se encuentra la de expedir los reglamentos internos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del IEEM. El numeral 15, viñetas séptima y décima octava, del apartado en alusión refiere que la DPP tiene entre sus funciones las siguientes: - Coordinar el desarrollo de las actividades necesarias para mantener actualizado el libro de registro de las y los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, así como de sus representaciones ante los órganos centrales y desconcentrados del IEEM. - Recibir las notificaciones de modificación a los documentos básicos de los partidos políticos. III. MOTIVACIÓN Como se fundamentó, lo partidos políticos tienen el derecho a determinar su organización interior, así como nombrar a sus representantes no sólo ante las comisiones y los órganos desconcentrados del IEEM, sino también ante este Consejo General; por otro lado, conllevan la obligación de comunicar a este Órgano Superior de Dirección a través de su Presidencia, así como a la DPP o al INE, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos y los cambios a la integración de sus órganos directivos y representantes, para su debida anotación en el Libro de Registro que lleva la DPP. Derivado de lo anterior, la DPP a efecto de normar las modificaciones que realicen los partidos políticos a sus documentos básicos e integración de sus órganos directivos y representantes, para su correspondiente inscripción en el Libro de Registro, elaboró el Reglamento, mismo que remitió por conducto de la SE a este Órgano Superior de Dirección para su análisis, discusión y aprobación de ser el caso. De su contenido se advierte que está conformado por los siguientes capítulos: - Capítulo I. Disposiciones Generales. - Capítulo II. De las notificaciones. - Capítulo III. De la modificación a documentos básicos. - Capítulo IV. De la integración de los órganos directivos de partidos políticos locales de reciente registro. - Capítulo V. De la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos de partidos políticos locales. - Capítulo VI. De la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos estatales de partidos políticos nacionales. - Capítulo VII. De la inscripción de personas representantes de partidos políticos, propietarias y suplentes, ante el Consejo General en el libro de registro. - Capítulo VIII. De la inscripción de personas representantes de aspirantes a una candidatura independiente ante el Consejo General en el libro de registro. - Capítulo IX. De la inscripción de personas representantes de candidaturas independientes ante el Consejo General en el libro de registro. - Capítulo X. De la solicitud de certificaciones. Asimismo, se advierte que tiene por objeto establecer los procedimientos para la presentación, revisión, análisis, inscripción y emisión de certificaciones de la documentación que se entregue ante el IEEM, relativa a las modificaciones a los documentos básicos, así como a la integración de órganos directivos y representantes, a través de la elección, designación o sustitución a nivel estatal para su inscripción en el Libro de Registro correspondiente. Lo anterior, permitirá al IEEM vigilar que, en las modificaciones a documentos básicos e integración de órganos directivos de los partidos políticos, los procedimientos llevados a cabo se realicen con apego a lo que señala tanto la legislación de la materia como la norma estatutaria de cada instituto político, con el objeto de atender las funciones que legalmente tiene conferidas y de garantizar el ejercicio de los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos. El IEEM requiere hacer frente a las nuevas necesidades institucionales en materia de control administrativo, por lo que la implementación del Reglamento daría pauta a una mejor gestión de vigilancia y seguimiento respecto de las citadas modificaciones que pudieran hacer los partidos políticos con registro ante el INE o ante el IEEM, según corresponda, a su documentación básica o a la integración de sus órganos directivos o representantes, por lo cual resulta procedente su expedición. Por lo fundado y motivado se: A C U E R D A PRIMERO. Se expide el Reglamento, en términos del documento adjunto al presente acuerdo. SEGUNDO. Hágase del conocimiento a la DPP, así como a las representaciones de los partidos políticos acreditadas ante este Consejo General, la expedición del Reglamento. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por este Consejo General. SEGUNDO. El Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su expedición. SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, así como en la página electrónica del IEEM. Así lo aprobaron por unanimidad de votos la consejera presidenta Dra. Amalia Pulido Gómez, así como las consejeras y el consejero electorales del Consejo General Mtra. Laura Daniella Durán Ceja, Lic. Sandra López Bringas, Dra. Paula Melgarejo Salgado, Mtra. Patricia Lozano Sanabria, Mtra. Karina Ivonne Vaquera Montoya y Mtro. Francisco Bello Corona en la vigésima cuarta sesión extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el catorce de diciembre dos mil veintidós, firmándose para constancia legal en términos de los artículos 191, fracción X y 196, fracción XXX del CEEM y 7, fracción XIV del Reglamento de Sesiones del Consejo General. “TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN” A T E N T A M E N T E CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) DRA. AMALIA PULIDO GÓMEZ SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRO. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS E INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS E INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Electoral del Estado de México, para los Partidos Políticos Nacionales y Locales, sus órganos de gobierno, militancia y su representación ante el Consejo General. Artículo 2 El presente Reglamento establece los procedimientos para la presentación, revisión, análisis, inscripción y emisión de certificaciones de la documentación que se entregue ante el Instituto Electoral del Estado de México, relativa a las modificaciones a los Documentos Básicos y a la integración de órganos directivos, a través de elección, designación o sustitución a nivel estatal para su inscripción en el Libro de Registro correspondiente. Artículo 3 Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios establecidos en el numeral 2, del artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 y 3 del Código Electoral del Estado de México. Artículo 4 Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. CEEM: Código Electoral del Estado de México; II. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. CPV: credencial para votar con fotografía; V. DEPPP: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; VI. Documentos básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; VII. DPP: Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México; VIII. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México; IX. Libro de Registro: Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales; X. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; XI. LGPP: Ley General de Partidos Políticos; XII. PPL: Partidos Políticos Locales; XIII. PPN: Partidos Políticos Nacionales; XIV. Reglamento: Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos e integración de órganos directivos de partidos políticos para inscripción en el Libro de Registro; XV. Representación: Representación de los partidos políticos nacionales y locales ante el Consejo General; XVI. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México; y XVII. UTVOPL: Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral. Artículo 5 Las determinaciones emitidas por el Consejo General y la DPP, sobre modificación de documentos básicos e integración de órganos directivos de los partidos políticos, se harán del conocimiento de la DEPPP por conducto de la Secretaría Ejecutiva. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 3, incisos d) y e) de la LGPP. CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 6 Los PPL deberán notificar al IEEM las modificaciones a sus documentos básicos, y los cambios en la integración de sus órganos directivos, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se apruebe la modificación respectiva. Dicha notificación, deberá ser dirigida a la Presidencia del Consejo General del IEEM, con copia a la Secretaría Ejecutiva y a la DPP; a dicha comunicación deberá anexarse la documentación que acredite el cumplimiento de la norma constitucional, legal y estatutaria, observando en todo momento los procedimientos y formalidades que cada partido determine en el Estatuto respectivo. La DPP, a través de la Secretaría Ejecutiva, informará de manera inmediata a la DEPPP las notificaciones que se reciban de los PPL. Tratándose de modificaciones de documentos básicos y cambios en la integración de órganos directivos de PPN, la notificación será remitida a la DEPPP a través de la UTVOPL, para que se determine la procedencia de dichos cambios. Artículo 7 Toda notificación emitida en cumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento, deberá presentarse por escrito ante la Oficialía de Partes del IEEM y estar acompañada de los documentos originales o certificados ante Notaría Pública o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en los Estatutos y reglamentos del partido político. La comunicación que sea presentada ante instancia distinta a las indicadas en el presente Reglamento, deberá ser remitida de inmediato a la instancia competente y a partir de la recepción en ésta última, comenzarán a computarse los plazos respectivos. Artículo 8 La comunicación deberá suscribirla: I. La persona titular de la Presidencia Nacional o Estatal, la o el representante legal, o la persona acreditada como representante propietaria ante el Consejo General, en el caso de la comunicación sobre la modificación de documentos básicos o de la integración de los órganos directivos del partido político; II. El órgano estatutariamente facultado, en el caso de la acreditación de representantes de partidos políticos ante el Consejo General. Toda notificación suscrita por persona distinta a las mencionadas en el presente artículo, será remitida en copia simple, mediante oficio, a la representación o a la dirigencia estatal, de acuerdo a las inscripciones vigentes en el Libro de Registro que obra en los archivos de la DPP, para que, de ser procedente, presente el escrito respectivo ante la instancia competente o exprese lo que a su derecho convenga. Artículo 9 En los casos en que las normas estatutarias exijan la celebración de sesión de algún órgano para la aprobación del acto que deben comunicar los partidos políticos al IEEM, el escrito que presenten en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de este Reglamento, debe acompañarse por la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente al evento respectivo, de conformidad con lo siguiente: I. La convocatoria deberá ser emitida conforme a las formalidades que establezcan los Estatutos del partido político, y deberá acompañarse de la documentación siguiente: a) Aquella que acredite que la convocatoria fue aprobada por la instancia estatutaria facultada para ello y señale los puntos del orden del día a tratar; b) La relativa a la notificación o publicación de la convocatoria dirigida a las personas militantes del partido político, que tengan derecho a asistir a la sesión o asamblea de que se trate, tales como correos electrónicos o razones de fijación y retiro, según corresponda. c) Toda aquella que se establezca en los Estatutos y reglamentos del partido político relacionada con las actuaciones que se llevan a cabo para tal efecto. II. El acta o minuta del acto llevado a cabo por el órgano facultado para tomar la decisión de que se trate deberá contener: a) Fecha de realización del acto; b) Número de asistentes para establecer el quórum; c) El señalamiento preciso del sentido de la votación de cada una de las resoluciones o acuerdos tomados; d) La constancia de conclusión del acto; e) En el caso de modificaciones a documentos básicos o Reglamentos, el texto aprobado durante la sesión correspondiente; f) Firma de las personas facultadas para darle formalidad de acuerdo con los Estatutos respectivos; y, g) Todas aquellas formalidades que señalen sus Estatutos y reglamentos. III. La(s) lista(s) de asistencia deberá(n) permitir la fehaciente verificación del quórum de la instancia estatutaria que tomó las decisiones que se comunican, estar firmada(s) por cada uno de los asistentes, contener su nombre y cargo, así como adjuntar copia simple de su CPV para la verificación conducente. CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BÁSICOS Artículo 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la LGPP, las modificaciones a documentos básicos correspondientes a PPL deberán hacerse del conocimiento del IEEM, mientras que las correspondientes a PPN, deberán remitirse al INE. Toda notificación recibida por parte de PPN, sobre modificaciones a documentos básicos, será remitida a la DEPPP a través de la UTVOPL, por medio de los canales de comunicación oficiales establecidos. Artículo 11 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del presente Reglamento, para la modificación de documentos básicos, la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos a la Presidencia del Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el PPL. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas. Las modificaciones a los documentos básicos de los PPL surtirán efectos hasta que el Consejo General apruebe la procedencia constitucional y legal respectiva. Artículo 12 Adicionalmente a los documentos que deben presentarse conforme al artículo 9 del presente Reglamento, al escrito se deberá anexar lo siguiente: I. Un ejemplar de los documentos básicos modificados, con el texto completo, en formatos impreso y electrónico. II. Cuadro comparativo impreso y en formato electrónico de las modificaciones efectuadas con respecto al documento vigente, salvo en el caso de que se presente un texto nuevo de manera integral y la abrogación del que se encontraba vigente. En caso de que exista diferencia entre la versión electrónica y la impresa, la DPP requerirá al PPL para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, indique cuál de ellas es la que prevalecerá, en caso de no dar respuesta al requerimiento formulado dentro del plazo establecido, esta autoridad electoral tomará como válida la versión impresa. Artículo 13 La DPP contará con un plazo de quince días hábiles para verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la aprobación de la modificación de documentos básicos, a partir del día hábil siguiente de que reciba la solicitud correspondiente. Artículo 14 En caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aportar información adicional respecto de la documentación entregada y/o la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la DPP, mediante oficio, lo hará del conocimiento del solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 15 Una vez que se presente la documentación para subsanar el requerimiento realizado, si la DPP considera que aún persisten deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis correspondiente, le requerirá al interesado, mediante oficio, que subsane las deficiencias que aún persistan o que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Artículo 16 En caso de que el PPL no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la DPP procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la LGPP. Artículo 17 Si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos da como resultado que el PPL no observó las normas estatutarias aplicables, la DPP procederá a la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo. Artículo 18 Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la DPP revisará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la Constitución Federal, la LGPP, la Constitución Local, el CEEM y el Estatuto vigente, de conformidad con lo siguiente: I. Cuando el texto de los Estatutos de los PPL sea modificado en su totalidad o se trate de los Estatutos de un partido que obtuvo recientemente su registro, además de lo establecido en los artículos 29 y 39 y los Capítulos III, IV, V y VI del Título Tercero “De la organización interna de los partidos políticos” de la LGPP, deberá incluir indistintamente los elementos siguientes: a) El procedimiento para la elección o designación de las personas delegadas o representantes que, en su caso, integren la Asamblea Estatal o su equivalente; b) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como:  Los plazos para su expedición;  Los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día);  La forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de las personas afiliadas; así como,  Los órganos o funcionarios facultados para realizarla. c) El tipo de sesiones que habrán de celebrar sus órganos (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como el número de votos por el que se considerarán como válidas las determinaciones de sus órganos; d) El quórum de personas afiliadas, delegadas o representantes para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos, o similares; e) La obligación de llevar un registro de personas afiliadas del partido, quienes tendrán los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos; f) El número mínimo de personas afiliadas que podrán convocar a la asamblea estatal o su equivalente, así como, a cualquier otro órgano partidista en forma extraordinaria; g) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrá renovarse o modificarse la integración de los órganos de dirección del partido; h) El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios, en el caso de PPL de reciente registro o en el caso de que las modificaciones a su norma estatutaria determinen un nuevo procedimiento para la elección de los mismos. II. En caso de que el texto de los Estatutos de los PPL sea parcialmente modificado, la DPP verificará que las modificaciones se ajusten en lo conducente a los elementos mencionados en el presente artículo. III. La DPP realizará el análisis de aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga, salvo que, de la revisión de la propuesta de modificación se detecten contradicciones con el texto original, lo cual se hará del conocimiento del partido político para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 19 En caso de que exista alguna omisión en los requisitos que deben contener las modificaciones de que se trate en términos de la LGPP o el presente Reglamento, la DPP, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 20 Una vez que el PPL desahogue el último requerimiento, la DPP deberá elaborar el proyecto de dictamen sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual se remitirá a la Secretaría Ejecutiva para que sea sometido a consideración del Consejo General. Artículo 21 Las modificaciones a los documentos básicos que se aprueben en la sesión o asamblea correspondiente del PPL, surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal. El acuerdo por el cual el Consejo General determine la procedencia de las modificaciones a los documentos básicos de un PPL, deberá publicarse en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México. Artículo 22 La determinación emitida por el Consejo General sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de los PPL se hará del conocimiento de la DEPPP a través de la UTVOPL, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 3, inciso d) de la LGPP. CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE PPL DE RECIENTE REGISTRO Artículo 23 El PPL que obtenga su registro como tal, deberá informar por conducto de su representante legal al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, la integración de sus órganos directivos estatales en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que surta efectos su registro, en términos de lo previsto en el artículo 8, fracción I, inciso a) del presente Reglamento. Artículo 24 Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 9 del presente Reglamento, se deberá agregar copia fotostática legible de la CPV de cada una de las personas integrantes de los órganos directivos electos o designados y anexar los documentos que acrediten el cumplimiento del procedimiento para la elección o designación en la integración de los órganos directivos, previsto en los Estatutos del PPL de que se trate, tales como: I. Constancias que acrediten la elección o designación de las personas delegadas o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente; II. Convocatoria a la elección emitida por el órgano competente, que contenga al menos lo señalado en el artículo 44, numeral 1, inciso a) de la LGPP; III. Constancia de registro de personas candidatas a los cargos directivos, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes; IV. Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello; V. Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y VI. Nombramientos. Artículo 25 Una vez recibida la solicitud del PPL, la Secretaría Ejecutiva la remitirá a la DPP, quien contará con un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción en el área, para revisar que se presente la totalidad de documentación requerida y verificar el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables. Artículo 26 En caso de que se detecten errores u omisiones, la DPP deberá notificar al PPL mediante oficio dirigido a la representación legal, para que ésta subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Artículo 27 Si de la documentación presentada con el desahogo del requerimiento señalado en el artículo anterior, se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia de la integración de los órganos directivos del PPL de reciente registro, la DPP, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Artículo 28 En caso de que el PPL no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la DPP procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro de la integración de los órganos directivos respectivos, con la documentación con que cuente. Artículo 29 Desahogado el último requerimiento formulado al PPL, o vencido el plazo para su cumplimiento, la DPP procederá a realizar el análisis de la documentación presentada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del supuesto que se actualice y remitirá a la Secretaría Ejecutiva el proyecto de dictamen respecto al registro de los órganos directivos de que se trate, con el objeto de sea sometido a consideración del Consejo General. Artículo 30 En caso de que la DPP determine que no se cumplió con el procedimiento estatutario, deberá elaborar el proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado para que sea sometido a la consideración del Consejo General, quien establecerá un plazo para la reposición de la elección o designación de las personas dirigentes del PPL, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente. Artículo 31 La determinación emitida por el Consejo General sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del PPL mediante oficio dirigido a su representación legal. Artículo 32 Todo registro referente a la primera integración de los órganos de dirigencia de los PPL de reciente creación surtirá sus efectos ante el IEEM, hasta en tanto se apruebe por el Consejo General, el proyecto de dictamen elaborado por la DPP. Las personas electas como dirigentes en la Asamblea Estatal Constitutiva o su equivalente, fungirán como órgano directivo transitorio hasta en tanto el Consejo General determine sobre la procedencia del registro de los órganos directivos electos conforme a su norma estatutaria, con base en el proyecto de dictamen que al efecto emita la DPP. CAPÍTULO V DE LA RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE PPL Artículo 33 Los cambios que se realicen en la integración de los órganos directivos de los PPL, a través de la renovación o modificación respectiva, se deberán comunicar al IEEM presentando la documentación conducente. Se entenderá por renovación, al procedimiento estatutario que se lleve a cabo para reemplazar a las personas que integran los órganos directivos del PPL, cuando concluyan los periodos para los que hayan resultado electas; mientras que, la modificación se actualizará cuando el PPL deba realizar cambios en la integración de dichos órganos por causas extraordinarias. Artículo 34 La renovación de los órganos directivos de los PPL, deberá efectuarse invariablemente en los plazos previstos en sus Estatutos, los cuales no deberán exceder la duración del período para el cual hayan sido electos o designados de conformidad con las normas estatutarias respectivas. Para tal efecto, el PPL deberá informar al IEEM sobre la celebración de los procedimientos para la renovación de la integración de los órganos directivos, por lo menos treinta días antes de que se lleven a cabo, mediante oficio dirigido a la Presidencia del Consejo General, suscrito por la persona representante del PPL ante el Consejo General, quien será la vía de comunicación con la autoridad electoral y no podrá ser sustituida hasta que la nueva dirigencia esté en funciones y se encuentre inscrita en el Libro de Registro de la DPP. Durante el proceso de renovación en la integración de los órganos directivos del PPL, las notificaciones de información o documentación que deba realizar este Instituto, se realizarán a través de su representación ante el Consejo General, o en su caso, ante la persona titular del Comité Estatal o su equivalente, hasta en tanto se realice la renovación respectiva, según corresponda. Dicha comunicación se realizará durante el plazo de treinta días, y a la conclusión de éste, se realizará a través de los estrados del IEEM y en el domicilio de las oficinas que ocupe el Comité Estatal o su similar. En caso de que, en el plazo señalado el PPL no realice la comunicación al IEEM sobre la renovación de sus órganos de dirección, la autoridad electoral solicitará mediante oficio al PPL, informe sobre los plazos previstos para la celebración de las actuaciones atinentes a la renovación referida. El IEEM procederá a la inscripción de la integración de los órganos directivos del PPL en el Libro de Registro, una vez que se presenten las constancias de la conclusión del procedimiento de renovación respectivo, o en su caso, cuando quede firme la resolución del órgano intrapartidista o jurisdiccional sobre la renovación correspondiente. Artículo 35 Una vez que, concluya el procedimiento de renovación en la integración de los órganos directivos estatales de los PPL, conforme a sus Estatutos; la dirigencia estatal, su representante legal o la persona representante del PPL ante el Consejo General, contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito al máximo órgano de dirección del IEEM, a través de la Secretaría Ejecutiva, los cambios correspondientes. La Secretaría Ejecutiva remitirá dicha notificación a la DPP para que proceda al análisis correspondiente. Artículo 36 Con la solicitud que presente el PPL sobre la renovación o modificación en la integración de sus órganos directivos, se deberá anexar la documentación prevista en los artículos 9 y 24 del presente Reglamento, así como, copia fotostática legible de la CPV de cada una de las personas integrantes de los órganos directivos electos o designados. Artículo 37 De resultar necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, tal como expulsión, destitución o sanción de la persona titular o de alguna persona integrante del órgano directivo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido el procedimiento respectivo, en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas estatutarias aplicables. Para aquellos casos en que los procedimientos señalados en el párrafo anterior deban someterse a consideración del órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el mismo deberá contar con la integración vigente que se encuentre asentada en el Libro de Registro que obra en los archivos de la DPP. Artículo 38 En caso de que se lleve a cabo un cambio temporal en la integración del órgano directivo, en virtud de la solicitud de licencia o la aplicación de una sanción a alguna de las personas que lo integran, consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento, el plazo en que estará vigente la licencia o suspensión y, en su caso, la designación de quien ejercerá dichas funciones durante la licencia o suspensión de la persona dirigente. De existir alguna otra causa por la que la persona titular del órgano directivo no pueda continuar en el cargo, y por la cual sea sustituida, también deberán acompañarse las constancias respectivas, tales como renuncia, acta de defunción o cualquier otro documento que genere convicción a esta autoridad electoral relativa a la imposibilidad de la persona sustituida de seguir en el cargo. Artículo 39 En aquellos casos en que los Estatutos del PPL permitan la creación y/o supresión de Secretarías, Comisiones o equivalentes, deberá comunicarse a la DPP la integración completa del órgano directivo de que se trate, a fin de que exista certeza sobre la conformación del mismo y se realicen las notas aclaratorias pertinentes en el Libro de Registro. Artículo 40 Una vez recibida la comunicación del PPL, la DPP dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación en el área, verificará que se acompañen los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables. Artículo 41 En caso de que la DPP detecte errores u omisiones, éstas deberán notificarse al PPL, mediante oficio dirigido a la persona dirigente estatal o a su representante ante el Consejo General, para que subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Artículo 42 Si de la documentación presentada con el desahogo del requerimiento señalado en el artículo anterior, se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia de la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos del PPL, la DPP, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Artículo 43 En caso de que el PPL no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la DPP procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro de la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos del PPL, con la documentación con que cuente. Artículo 44 Desahogado el último requerimiento formulado al PPL, o vencido el plazo para su cumplimiento, la DPP procederá a realizar el análisis de la documentación presentada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del supuesto que se actualice, para determinar lo conducente respecto al registro de la renovación o modificación de los órganos directivos de que se trate. Artículo 45 En caso de que, un PPL solicite el registro en libros sobre la renovación o modificación en sus órganos directivos estatales, correspondientes al cincuenta por ciento o más del total de ellos, la DPP dispondrá de un período adicional de diez días hábiles para verificar la procedencia de los cambios informados, contados a partir de la fecha de la respuesta al último requerimiento realizado. Artículo 46 En caso de que la DPP determine que no se cumplió con el procedimiento estatutario, deberá comunicarlo por escrito a la persona titular de la dirigencia estatal o a la persona representante ante el Consejo General, estableciendo un plazo para la reposición de la elección o designación de las personas dirigentes, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente. Artículo 47 Para aquellos casos en que se tenga conocimiento de la interposición de algún recurso de queja o medio de impugnación ante el órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria u órgano jurisdiccional sobre el procedimiento de renovación o modificación en la integración de los órganos directivos del PPL, no podrá realizarse ningún cambio en los nombres asentados en el Libro de Registro, hasta en tanto sea resuelto y quede firme el recurso de queja o medio de impugnación correspondiente. La DPP realizará el análisis de la documentación de acuerdo al procedimiento y plazos determinados en el presente Reglamento, el cual se hará del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio. Para realizar la inscripción en el Libro de Registro se estará a la resolución emitida por el órgano competente. Artículo 48 La determinación de la DPP sobre la procedencia del registro sobre la renovación o modificación de los órganos directivos, será notificada mediante oficio, a la dirigencia estatal o a la persona representante del PPL ante el Consejo General. Artículo 49 Todo registro referente a la renovación o modificación en la integración de los órganos de dirigencia de los PPL surtirá sus efectos ante el IEEM, hasta en tanto la DPP notifique el registro respectivo conforme al artículo anterior. CAPÍTULO VI DE LA RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS ESTATALES DE PPN Artículo 50 De conformidad con lo señalado en los artículos 7, párrafo 1, inciso a) y 25, párrafo 1, inciso l) de la LGPP, corresponde al INE determinar sobre la procedencia de las modificaciones respecto de la integración de órganos directivos de los PPN; por lo cual, en caso de recibirse ante el IEEM alguna notificación respecto de dichas modificaciones, la misma será remitida a la DEPPP, a través de la UTVOPL, para las determinaciones que correspondan. Artículo 51 Con el objeto de mantener actualizado el Libro de Registro, los PPN informarán al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, sobre las modificaciones a la integración de sus órganos directivos estatales; remitiendo para tal efecto la determinación emitida por la DEPPP o, en su caso, la certificación de la nueva integración del órgano directivo emitida por el INE. Artículo 52 En caso de recibirse una notificación sobre modificaciones a la integración de órganos directivos estatales de PPN, cuyo análisis sobre la procedencia constitucional, legal y estatutaria por parte de la DEPPP se encuentre en curso, la notificación solo tendrá efectos informativos. Una vez que concluya el procedimiento de verificación por parte del INE, el PPN deberá remitir la determinación emitida por la autoridad competente para, en su caso, proceder a la inscripción en el Libro de Registro. Artículo 53 Una vez realizada la inscripción en el Libro de Registro, la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva la inscripción realizada. CAPÍTULO VII DE LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS, PROPIETARIAS Y SUPLENTES, ANTE EL CONSEJO GENERAL EN EL LIBRO DE REGISTRO Artículo 54 Conforme lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1, inciso j) de la LGPP y 176, fracción II del CEEM, los partidos políticos con acreditación y registro vigente, tienen derecho a acreditar personas representantes, propietarias y suplentes ante el Consejo General. Artículo 55 Los órganos directivos de los partidos políticos, en términos de sus propios estatutos y normatividad secundaria interna, son quienes están facultados legalmente y son los responsables para solicitar la acreditación y la sustitución de sus representantes ante el Consejo General, en términos de la integración vigente asentada en el Libro de Registro que obra en los archivos de la DPP. Artículo 56 Para aquellos casos en que la facultad para la solicitud de acreditación recaiga en un órgano colegiado, la notificación podrá ser firmada por la persona que ejerza la titularidad o presidencia de dicho órgano, salvo en aquellos casos en que la norma estatutaria establezca expresamente la firma de la totalidad de las personas que lo integran. En caso de que la facultad sea delegada a persona distinta a la señalada en los Estatutos del partido político que corresponda, a la solicitud de acreditación deberá anexarse el acuerdo u oficio de delegación debidamente signado por la autoridad facultada estatutariamente. Artículo 57 La solicitud de registro de acreditación se dirigirá a la Presidencia del Consejo General, quien la canalizará a la Secretaría Ejecutiva; y deberá contener lo siguiente: I. El emblema del partido político; II. Firma autógrafa de la autoridad facultada del partido político o de la persona representante facultada para ello, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos del partido que corresponda; III. El nombre completo de la persona que se pretende acreditar como representante; y, IV. El carácter de propietaria y/o suplente. Artículo 58 La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el original de la notificación recibida a efecto de que, de ser procedente, se realice la inscripción correspondiente en el Libro de Registro; de dicha inscripción la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva lo conducente. Artículo 59 Cuando se reciban solicitudes de acreditación de representantes de partidos políticos ante el Consejo General presentadas por el órgano o persona facultada estatutariamente, la solicitud respectiva se remitirá en copia simple mediante oficio a la representación del partido político. En caso de recibirse una solicitud de acreditación de representantes ante el Consejo General signada por persona o autoridad distinta a la señalada en los Estatutos y cuyo nombre no coincida con la inscripción asentada en el Libro de Registro, la misma se hará del conocimiento de la Representación ante el Consejo General y, en ausencia de la anterior, ante la dirigencia estatal del partido político, para que manifieste lo que en su derecho corresponda. Artículo 60 Las solicitudes de acreditación de representantes de partidos políticos ante el Consejo General realizadas por entes o personas que carezcan de facultades para su solicitud, se tendrán por no presentadas; por lo cual no será procedente realizar la inscripción en el Libro de Registro. CAPÍTULO VIII DE LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS REPRESENTANTES DE ASPIRANTES A UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL EN EL LIBRO DE REGISTRO Artículo 61 Conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV del CEEM, las personas que obtengan la calidad de aspirantes a una candidatura independiente al cargo de la Gubernatura del Estado de México, tienen derecho a nombrar representantes para asistir a las sesiones del Consejo General. Artículo 62 La solicitud de registro de acreditación se dirigirá a la Presidencia del Consejo General, quien la canalizará a la Secretaría Ejecutiva; y deberá contener lo siguiente: I. Firma autógrafa de la persona aspirante a una candidatura independiente o de la persona designada como representante legal; II. El nombre completo de la persona que se pretende acreditar como representante; III. El carácter de propietaria y/o suplente. Artículo 63 La solicitud de acreditación de representantes ante el Consejo General, deberá presentarse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del acuerdo por el que se le otorgue la calidad de aspirante a una candidatura independiente. Artículo 64 La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el original de la notificación recibida a efecto de que, de ser procedente, se realice la inscripción correspondiente en el Libro de Registro; de dicha inscripción la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva lo conducente. Artículo 65 En caso de recibirse una solicitud de acreditación de representantes de una persona aspirante a una candidatura independiente ante el Consejo General signada por personas distintas a las señaladas en el artículo 61, inciso a) del presente Reglamento, la DPP notificará a la persona aspirante a una candidatura independiente o a su representante legal, a través de la Secretaría Ejecutiva para que manifieste lo que en su derecho corresponda o, en su caso, remita la solicitud de acreditación signada de acuerdo con lo señalado en el artículo referido. Artículo 66 Las solicitudes de acreditación de representantes de aspirantes a una candidatura independiente ante el Consejo General realizadas por entes o personas que carezcan de facultades para su solicitud, se tendrán por no presentadas; por lo cual no será procedente realizar la inscripción en el Libro de Registro. CAPÍTULO IX DE LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS REPRESENTANTES DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES ANTE EL CONSEJO GENERAL EN EL LIBRO DE REGISTRO Artículo 67 Conforme a lo dispuesto por el artículo 131, fracción VI del CEEM, las personas que obtengan el registro a una candidatura independiente al cargo de la Gubernatura del Gobierno del Estado de México, tienen derecho a nombrar representantes para asistir a las sesiones del Consejo General. Artículo 68 La solicitud de registro de acreditación se dirigirá a la Presidencia del Consejo General, quien la canalizará a la Secretaría Ejecutiva; y deberá contener lo siguiente: I. Firma autógrafa de la persona candidata independiente o la persona designada como representante legal; II. El nombre completo de la persona que se pretende acreditar como representante; y, III. El carácter de propietaria y/o suplente. Artículo 69 De conformidad con lo señalado en el artículo 134, párrafo segundo del CEEM, la solicitud de acreditación de representantes ante el Consejo General, deberá presentarse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del registro de la candidatura independiente. Artículo 70 La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el original de la notificación recibida a efecto de que, de ser procedente, se realice la inscripción correspondiente en el Libro de Registro; de dicha inscripción la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva lo conducente. Artículo 71 En caso de recibirse una solicitud de acreditación de representantes de una candidatura independiente ante el Consejo General signada por personas distintas a las señaladas en el artículo 67, inciso a) del presente Reglamento, la DPP notificará a la persona candidata independiente o a su representante legal, a través de la Secretaría Ejecutiva para que manifieste lo que en su derecho corresponda o, en su caso, remita la solicitud de acreditación signada de acuerdo a lo señalado en el artículo referido. Artículo 72 Las solicitudes de acreditación de representantes de candidaturas independientes ante el Consejo General realizadas por entes o personas que carezcan de facultades para su solicitud, se tendrán por no presentadas; por lo cual no será procedente realizar la inscripción en el Libro de Registro. CAPÍTULO X DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIONES Artículo 73 Los partidos políticos podrán solicitar ante la Secretaría Ejecutiva, la expedición de certificaciones relativas a la documentación e información motivo del presente Reglamento. La elaboración y entrega de dichas certificaciones se realizará de acuerdo a las cargas de trabajo del Departamento de Certificación y Oficialía Electoral, por lo cual las solicitudes deberán remitirse con la debida anticipación.